TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1486/25
RECURSO DE REPOSICION EN TUTELA-Improcedencia contra auto que negó solicitud de nulidad en sede de revisión
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Concepto
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Principios de trascendencia, protección y convalidación
SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1486 de 2025
Referencia: expedientes acumulados T-10.860.013 y T-11.254.340
Asunto: recurso de reposición contra el Auto 1143 de 2025.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y considerando que mediante Auto del 6 de junio de 2025 se ordenó dar trámite a los expedientes acumulados T-10.860.013 y T-10.869.111, conforme a los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), los cuales fueron posteriormente desacumulados en virtud de lo dispuesto en Auto del 23 de julio de 2025, y que, luego, mediante Auto del 29 de julio de 2025 notificado el 13 de agosto de la misma anualidad la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación seleccionó para revisión el expediente T-11.254.340, disponiendo su acumulación al expediente T-10.860.013 por unidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dictar el presente auto en los actuales expedientes acumulados T-10.860.013 y T-11.254.340.
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de los escritos de tutela actualmente acumulados y su trámite en las instancias
1.1. Expediente T-10.860.013[1]
1. El primer proceso de tutela seleccionado para revisión versa sobre la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Marroquín Luna, a través de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos a ser elegido y al debido proceso y los principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, entre otros, por cuenta de lo decidido en la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declaró la nulidad de su elección como gobernador del Departamento del Putumayo por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo al haber hecho manifestaciones en un discurso en un evento público que mostraban afinidad con la candidata por el MAIS a pesar de que el Partido de la U, que lo había avalado, tenía candidatura propia para la Asamblea del Departamento de Putumayo.
2. En concreto, el accionante cuestionó la valoración probatoria hecha por la Sala accionada, en la medida en que (i) el video que se presentó como prueba había sido eliminado de su fuente original, hubo una modificación de su contenido, ( ) la transcripción [no] resultaba coincidente con lo que se escucha en el video, etc, y (ii) la autoridad, al decidir dar trámite de sentencia anticipada, no tuvo en cuenta testimonios que eran fundamentales para el correcto desarrollo del proceso.
3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Marroquín Luna acude a la acción de tutela para obtener la revocatoria de tal sentencia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto sustantivo por interpretación errada de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, (ii) violación directa de la Constitución por interpretación errada del artículo 107, (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial por aplicación errada de la Sentencia SU-213 de 2022, (iv) defecto fáctico por análisis indebido de las pruebas allegadas al proceso y (v) defecto procedimental por el indebido decreto oficioso de algunas pruebas.
4. Durante el trámite de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con algunos de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, a saber, legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.
5. La anterior decisión no fue impugnada.
1.2. Expediente T-11.254.340[2]
6. El segundo proceso de tutela, recientemente seleccionado para revisión y acumulado al anterior[3], versa sobre la solicitud de amparo presentada por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros[4], a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad publicidad, participación y representación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político, buena fe y confianza legítima. Lo anterior, en virtud de lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena en fallo del 10 de julio de 2024 y, posteriormente, en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo del Estado en fallo del 7 de noviembre de 2024, ambos proferidos dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 47001-23-33- 000-2023-00293-03, al cabo del cual se declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena. En este caso también se concluyó probado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo al haber manifestado su apoyo en un evento público a un candidato del Partido Centro Democrático a pesar de que el Partido Demócrata Colombiano, que lo había avalado, tenía candidatura propia para el Concejo de Sitionuevo.
7. En concreto, los accionantes cuestionaron (i) la presunta falta de notificación del auto que admitió la demanda electoral a los ciudadanos que participaron en las elecciones [impidiendo] que los mismos intervinieran en el proceso judicial en forma oportuna y ejercieran los derechos inherentes al debido proceso, (ii) la valoración probatoria desarrollada por ambas autoridades demandadas respecto de la siguiente conclusión preñada de errores de derecho y de hecho traducidos en falsos juicios determinantes de la conclusión jurídica equivocada y (iii) el haber proferido sentencias con una evidente insuficiencia motivacional.
8. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, por no notificar en debida forma el acto admisorio de la demanda a la comunidad política de Sitionuevo y haber llegado a una conclusión con una motivación insuficiente y (ii) defecto fáctico por yerros en la valoración de pruebas aportadas en la demanda cuya autenticidad se cuestiona y por la omisión de valoración de otras allegadas por la parte demandada electoral.
9. Durante el trámite de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado por encontrar que las autoridades accionadas no habían incurrido en los defectos acusados, pues, a su juicio, adoptaron las decisiones correspondientes en cumplimiento de las normas procesales aplicables.
10. La anterior decisión no fue impugnada.
2. Trámite ante la Corte Constitucional
11. Selección y primera acumulación. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013[5] y T-10.869.111[6], los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
12. Conocimiento por Sala Plena de los asuntos acumulados. A partir de la verificación de los hechos y con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena los expedientes, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos T-10.860.013 y T-10.869.111.
13. Auto de actualización de términos. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, se dispuso la actualización de términos para resolver el asunto, conforme lo previsto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
14. Solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.860.013. El 26 de junio de 2025 el ciudadano Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013.
15. Relató el solicitante que, con ocasión de la anulación de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNCE) expidió las Resoluciones 14234 del 10 de diciembre de 2024 y 776 del 27 de enero de 2025, mediante las cuales convocó a elección atípica para la gobernación del departamento del Putumayo a realizarse el 23 de este último mes. En ese contexto, Jhon Gabriel Molina Acosta se inscribió como candidato en representación de la coalición Putumayo ¡Vamos en serio! y, tras resultar vencedor en los comicios atípicos, fue declarado gobernador electo el 25 de febrero de 2025.
16. El solicitante describió que su elección como nuevo gobernador ya había sido declarada al momento de la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que le asistía un interés legítimo en el resultado del proceso. Sobre el particular explicó que él no fue vinculado al trámite ni notificado formalmente de su desarrollo, asunto que le impedía ejercer su derecho de defensa en un trámite del cual depende directamente su permanencia en el cargo que ocupa. En sustento de su petición, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y requirió su intervención en el proceso.
17. Desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111. Mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena dispuso la desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111 por ruptura de la unidad de materia. Esto, toda vez que una lectura detenida del contenido de cada expediente permite advertir que los asuntos estructuran de fondo unos problemas jurídicos sustancialmente distintos, por lo que la acumulación procesal para emitir una decisión en una sola sentencia, lejos de favorecer la coherencia de la misma, sacrifica la claridad y especificidad que cada caso exige para una solución judicial que atienda con rigor los hechos particulares, las pruebas controvertidas y los derechos fundamentales comprometidos en cada controversia.
18. Rechazo de la nulidad y vinculación oficiosa como tercero con interés dentro del expediente T-10.860.013. A renglón seguido, ese mismo día, a través del Auto 1143 de 2025, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad formulada dentro del expediente T-10.860.013 por Jhon Gabriel Molina Acosta, por no cumplir el requisito de legitimación en la causa, pues, si bien advirtió que al solicitante le asiste un interés en el resultado del trámite de tutela bajo revisión, dicho interés solo surgió cuando resultó electo para el cargo que ahora ocupa, es decir, el 25 de febrero de 2025, pero el fallo de nulidad electoral que es objeto de censura por vía de tutela fue proferido el 26 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue resuelta mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Conforme lo anterior, el trámite de la acción de tutela no puede entenderse perjudicado por la ausencia de vinculación que reclama el peticionario porque, para el momento en que se produjo el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, él no ostentaba ningún tipo de interés que impusiera su participación procesal.
19. A pesar de ello, en esa misma oportunidad la Sala, en atención al interés que se asistía al solicitante en el resultado del trámite dentro del expediente T-10.860.013, vinculó a Jhon Gabriel Molina Acosta, en condición de tercero, otorgándole tres (03) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio y aportara lo que considerara necesario.
20. Posterior selección y segunda acumulación. A través del Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.254.340 (ver supra §6 a §9), el cual dispuso acumular al expediente T-10.860.013 por unidad de materia.
21. Conocimiento por Sala Plena del expediente recientemente acumulado. Para el momento en que se dispuso la acumulación del recientemente seleccionado expediente T-11.254.340 al expediente T-10.860.013, este último ya había sido asumido por Sala Plena (ver supra §13). De modo que, siguiendo el trámite del expediente principal, se entiende que el conocimiento del recientemente seleccionado y acumulado expediente T-11.254.340 igualmente corresponde a la Sala Plena.
3. Solicitudes objeto de pronunciamiento en esta providencia: reposición (principal), nulidad (primera subsidiaria) y ampliación de términos (segunda subsidiaria) dentro del expediente T-10.860.013
22. Dentro del expediente T-10.860.013 el 22 de agosto de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta presentó recurso de reposición contra la providencia de fecha 23 de julio de 2025, por medio de la cual se rechaza la solicitud de nulidad formulada ( ) y se ordena su vinculación en condición de tercero. Indicó que [perseguía] con dicha impugnación que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de selección de la acción de tutela de la referencia y que la vinculación sea a consecuencia de esta medida y que subsidiariamente [proponía] incidente de nulidad sobre el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
23. Si bien el recurrente reconoció que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el recurso de reposición contra autos dictados por esta Coporación es improcedente, el cierre absoluto de toda posibilidad de recurso frente a los autos dictados en sede de revisión genera un déficit de protección que resulta contrario [al artículo 29 de la Constitución Política], pues priva a las partes de un instrumento mínimo para controvertir actuaciones que pueden tener un efecto directo en el acceso a la administración de justicia. Por esta razón, en lo no regulado expresamente por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse supletoriamente las normas procesales generales. En este sentido, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que todo auto es susceptible de reposición, salvo norma expresa que lo prohíba. Como no existe en el régimen especial de tutela disposición que excluya este recurso, debe entenderse aplicable también en sede de revisión.
24. En síntesis, el recurrente cuestionó que no hubiese sido vinculado desde el momento en que el expediente fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, como lo hizo para el caso resuelto en la Sentencia SU-213 de 2022, antecedente que muestra que la Corte sí ha reconocido el interés de mandatarios elegidos en elecciones atípicas posteriores de manera oficiosa desde la selección y revisión de la tutela, criterio que no se aplicó en el caso [concreto]. Con base en esto, considera que se violó su derecho al debido proceso.
25. En adición a lo anterior, puso de presente que otros terceros que fueron vinculados de manera temprana ( ) han contado con sendas oportunidades para pronunciarse sobre diferentes memoriales que hoy conforman el copioso expediente mientras que él fue vinculado tardíamente, y solo por [su] solicitud, contando con solo tres (3) días para analizar un expediente voluminoso de más de 200 piezas procesales. Este trato desigual contradice lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. Con fundamento en esto, consideró violado su derecho a la igualdad.
26. Basándose en lo anterior, su pretensión principal fue reponer la decisión contenida en el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
27. No obstante, a renglón seguido, de manera subsidiaria solicitó declarar la nulidad del Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
28. Adicionalmente, indicó que en caso de no prosperar las pretensiones principal número 1 y subsidiaria número 1, se solicita otorgar ( ) un término adicional y lo suficientemente amplio que equipare, razonable y proporcionalmente las instancias procesales que han tenido los demás terceros con interés, contado desde la incorporación y acceso de las piezas procesales solicitadas en el numeral 3 de las pretensiones principales, con la finalidad de pronunciarse, en igualdad de condiciones, respecto del expediente en relación con los terceros vinculados oficiosamente desde marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y teniendo en cuenta la acumulación dispuesta por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete en Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, que llevó a que la Sala Plena asumiera conocimiento de los expedientes de la referencia, se entiende que le asiste competencia para decidir sobre (i) el recurso de reposición interpuesto como solicitud principal y (ii) la solicitud de nulidad presentada como solicitud subsidiaria. No así, para atender (iii) la segunda petición subsidiaria, por las razones que más adelante se precisan.
2. Improcedencia de los recursos contra autos que resuelven solicitudes de nulidad. Reiteración de jurisprudencia
30. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 consagraron un procedimiento preferente y sumario, en el cual la Corte Constitucional ejerce la competencia de selección y revisión eventual de los fallos. Esta especialidad procesal implica que, en ausencia de previsión expresa de recursos, no pueden trasladarse por analogía las reglas generales del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso.
31. En esa línea, desde el Auto 228 de 2003 la Corte precisó que no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento sumario, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En conclusión, la acción de tutela conserva un procedimiento autónomo, sumario y especial, que impide la aplicación extensiva y automática de las normas procesales civiles, garantizando así su eficacia como mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales.
32. La jurisprudencia constitucional ha considerado que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno[7], pues permitir la reposición contra tales decisiones vaciaría de contenido la finalidad excepcional de la nulidad en sede de tutela. Más recientemente, en el Auto 1149 de 2021, la Corporación insistió en que la improcedencia de recursos ordinarios es un presupuesto indispensable para la seguridad jurídica y la eficacia del trámite de revisión. En este sentido, ante la existencia de una petición que sea notoriamente improcedente, la Sala Plena de esta Corporación ha rechazado solicitudes de nulidad o recursos que carecen absolutamente de justificación[8].
3. Las nulidades procesales en el trámite de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
33. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal[9].
34. Esta Corporación ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[10].
35. De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión[11]. En efecto, el inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia[12].
36. En la ocurrencia de yerros que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios parámetros normativos para evidenciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia proveer el correctivo correspondiente. Así:
(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso.
(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. En consecuencia, se ha manifestado que se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992. Dicha disposición normativa prevé: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( ).
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios[13].
37. Con base en ese marco jurídico, la Corte ha tenido oportunidad de evaluar si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el CGP, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite[14]. En otros eventos han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal[15], o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fundamentales del afectado[16].
38. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo deben cumplir algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 del CGP[17] y son: (i) ostentar legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso[18], y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. El incumplimiento de estas condiciones da lugar al rechazo de plano la solicitud de nulidad presentada.
39. Por último, debe mencionarse que la jurisprudencia de esta Corporación también ha explicado que la vulneración del derecho al debido proceso puede haberse producido en la sentencia. Al respecto, se ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este Tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia[19].
40. Por ende, la jurisprudencia ha desarrollado requisitos formales de procedibilidad que permiten que esta Corporación evalúe la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisión. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones.
4. Caso concreto
4.1. Análisis del recurso de recurso de reposición presentado como solicitud principal
41. La Sala Plena considera que el recurso de reposición interpuesto por Jhon Gabriel Molina Acosta en contra del Auto 1143 de 2025 debe ser rechazado de plano, por dos razones. Primero, porque contra dicho auto, que resolvió la solicitud de nulidad inicialmente presentada, no procede recurso alguno.
42. Segundo, porque la pretensión a la cual se orienta el recurso es notoriamente improcedente. En efecto, la Sala destaca que es la segunda solicitud que el señor Molina Acosta presenta para cuestionar su falta de vinculación oficiosa desde la selección del expediente T-10.860.013, solicitando por tal razón la nulidad de todo lo actuado, asunto que fue resuelto ya por esta Sala mediante Auto 1143 de 2025, el cual, se insiste, no es susceptible de recursos.
43. En tales términos, la Sala Plena concluye que (i) el recurso presentado por Jhon Gabriel Molina Acosta debe ser rechazado de plano y (ii) conminará al solicitante a que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar peticiones notoriamente improcedentes.
4.2. Verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de nulidad presentada como primera solicitud subsidiaria
44. Teniendo en cuenta que la subsidiaria solicitud de nulidad se presentó contra el Auto 1143 de 2025 mediante el cual se rechazó la nulidad inicialmente promovida por Jhon Gabriel Molina Acosta y, además, se dispuso su vinculación oficiosa como tercero interesado al proceso T-10.860.013, la Sala advierte que, en esta ocasión, el solicitante cuenta con legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad que ahora se analiza.
45. No obstante, el solicitante no cumple con el requisito de señalar de manera precisa la causal invocada ni los hechos en que la sustenta; en consecuencia, no acreditó la carga argumentativa necesaria para desvirtuar la validez del proceso por dos razones. La primera, porque en el escrito presentado no se expone de forma clara y concreta la causal que respalda la solicitud contra el Auto 1143 de 2025. Por el contrario, se limitó a afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena vulneró su derecho al debido proceso por no haber sido vinculado oportunamente, alegando además que se procedió de manera distinta a lo resuelto en un caso análogo por esta Corporación, concretamente en la Sentencia SU-213 de 2022.
46. En segundo lugar, la Sala Plena advierte que los argumentos en los cuales el solicitante fundamentó la presente solicitud de nulidad constituyen una mera reiteración de aquellos expuestos el 26 de junio de 2025, los cuales se recuerda ya fueron examinados y desestimados mediante el Auto 1143 de 2025. Por tal razón, la solicitud resulta igualmente improcedente, en cuanto pretende reabrir un debate previamente resuelto y carece de elementos novedosos que, por un lado, cumplan con la carga argumentativa exigida y, por el otro, justifiquen un nuevo pronunciamiento de fondo.
47. En tales términos, la Sala Plena concluye que (i) la segunda solicitud de nulidad presentada como subsidiaria por por Jhon Gabriel Molina Acosta debe ser rechazada de plano y (ii) conminará al solicitante a que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar peticiones notoriamente improcedentes.
48. Conforme a lo anteriormente planteado, y al haberse rechazado la solicitud principal y la primera subsidiaria, la Sala Plena rechazará igualmente la segunda solicitud subsidiaria formulada, correspondiente a la ampliación de los términos de intervención del vinculado oficiosamente como tercero interesado. Esto, por corresponder a un asunto de mero impulso cuya resolución corresponde al magistrado sustanciador, para lo cual se recuerda que, en todo caso, el señor Jhon Gabriel Molina Acosta ya fue vinculado y se le brindó la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos bajo estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- En el proceso T-10.860.013, RECHAZAR el recurso de reposición presentado, como solicitud principal, por Jhon Gabriel Molina Acosta en contra del Auto 1143 de 2025.
SEGUNDO.- En el proceso T-10.860.013, RECHAZAR la solicitud subsidiaria de nulidad presentada por Jhon Gabriel Molina Acosta en contra del Auto 1143 de 2025.
TERCERO.- En el proceso T-10.860.013, RECHAZAR la solicitud subsidiaria relacionada con la ampliación de los términos para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela. En consecuencia, REMITIR al magistrado sustanciador la mencionada solicitud para que se pronuncie al respecto.
CUARTO.- En el proceso T-10.860.013, CONMINAR a Jhon Gabriel Molina Acosta para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes y recursos notoriamente improcedentes.
QUINTO.- ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-10.860.013, archivo 19_DemandaWeb_TUTELACOMPLETA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1
[2] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por los demandantes en la acción de tutela. Expediente digital T-11.254.340, archivo 1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.
[3] Como se explicará en el siguiente capítulo de estos antecedentes.
[4] Los accionantes en el proceso de tutela son: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz De J. Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez Toledo y Elmer Enrique Retamozo Osorio.
[5] Promovido por Carlos Andrés Marroquín Luna en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
[6] Promovido por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
[7] Corte Constitucional, Autos 258 de 2007, 246 de 2009, 281 de 2011, 072 de 2015, 1149 de 2021, entre otros.
[8] Corte Constitucional, Autos 217, 277 y 517 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[10] Ibidem.
[11] Corte Constitucional, SU-627 de 2015 y SU-439 de 2017.
[12] Corte Constitucional, SU-439 de 2017.
[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Autos 033 de 2000, 267 de 2001, 056 de 2006, 084 de 2008, 381 de 2008, 271A de 2011, 295 de 2014, 363 de 2014, 002 de 2017 y 202 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Autos 091 de 2002, 002 de 2005, 288 de 2009, 165 de 2011, 025A de 2012, 113 de 2012, 065 de 2013, 536 de 2015, 071 de 2016 y 267 de 2017.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.